lunes, 22 de julio de 2013

El agente comercial mercantil, laboral y Trade.

https://elagentecomercial.wordpress.com/2017/01/12/el-agente-comercial-mercantil-laboral-y-trade/

En los tiempos que nos encontramos con las presentes dificultades exógenas del mercado que han provocado un debilitamiento del comercio y del consumo, las empresas consolidadas orientadas al mercado han volcado todos sus esfuerzos y recursos en aquellas áreas que incentivan y aumentan el volumen de negocio, consecuentemente  las profesiones relacionadas con las áreas de marketing  y ventas se han convertido entre las más demandadas en los últimos años.
Tradicionalmente las empresas para la consecución de la contratación de los indicados profesionales habían venido utilizando las formulas tradicionales de la contratación laboral y de la más flexible contratación mercantil de agentes comerciales independientes,  pero en los últimos años se ha generado una nueva figura híbrida entre ambas, es el llamado TRADE (Trabajador Autónomo dependiente económicamente) gracias a la promulgación de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajador autónomo y su normativa de desarrollo.
El surgimiento de tal figura y una vez que los primeros asuntos relativos a los mismos han llegado a los tribunales  debemos tratar las principales diferencias entre los tres tipo de contratación citados ya que la determinación por uno u otra conlleva importantes diferencias a efectos de costes, flexibilidad e incluso productividad para las empresas.
1. El Agente Comercial independiente Mercantil.
Un agente comercial independiente “es aquella persona que, actuando como intermediario independiente, se encarga de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, promoviendo actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones, ” según la normativa aplicable a los Colegios de Agentes, línea coincidente ala Ley 12/1992 sobre el contrato de agencia, esencial normativa reguladora de la relación mercantil de agencia presentando como una de las principales notas el carácter imperativo de las normas de la citada ley. Así su notas son:
  • Intermediación independiente
  • Relación estable o continuada.
  • Percepción de una remuneración.
  • Actividad de promoción de acto u operaciones de comercio por cuenta ajena, o promoverlos y concluir por cuenta y en nombre ajenos.
  • No asunción  del riesgo y ventura de las operaciones (salvo pacto en contrario).
La principal ventaja que presenta mencionada relación mercantil es su flexibilidad al contraerse los pactos  libremente y en igualdad de condiciones entre el empresario y el agente.
2. El agente comercial laboral.
Es aquel que en su relación con la empresa se cumplen en la práctica los tres requisitos clásicos que establece la normativa laboral en el Estatuto de los trabajadores 1/1995, es decir a) trabajar por cuenta ajena, b) trabajar a cambio de una retribución y c) trabajar bajo el ámbito organizativo y la dirección de otra persona, física o jurídica llamada empleador o empresario.
En la práctica de los juzgados de lo social, para la determinación de tales relaciones acuden a la apreciación de indicios presentes típcamente en una relación laboral,  así por ejemplo tener el agente un horario determinado, una ubicación fija de trabajo, un control directo por parte del empresario de su actividad o un sistema retributivo similar al laboral determinan que estemos ante una relación laboral independientemente de lo firmado por las partes, todo ello debido al mayor grado garantista de la materia laboral hacia el trabajador que otras ramas jurídicas que determinan relaciones en igualdad de condiciones como es la mercantil.
3. La nueva figura del TRADE.
El trabajador autónomo económicamente dependiente es aquella figura práctica-contractual creada en el año 2007 a través del Estatuto del trabajador autónomo (art. 11 a 18) y el R.D 197/2009 de desarrollo (art 1 a 7). Viene a ser una figura híbrida entre la relación laboral y mercantil, estando expresamente pensada para autónomo personas físicas que presten servicios a empresas en consideración de estas como clientes y que reciban de ellas al menos un 75% de los ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales, otros requisitos establecidos en la norma  son:
  • La realización de una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente.
  • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
  • No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  • Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  •  criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente
  •  Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
No obstante, respecto a éste último requisito la normativa establece (DA 19) que si actuarán como intermediarios independientes y  se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes, no les será de aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones.
De este modo es una figura cercana a la estricta relación laboral pero más flexible, formalmente la jurisprudencia a determinado que lo importante para considerar la relación de un autónomo con una empresa como de TRADE es la realidad de la prestación de los servicios considerando que si la relación práctica reúne las notas del TRADE, debe ser considerada como tal (STS 12 Jul. 2011 y STS 12 jun. 2012), sin embargo señala tal jurisprudencia que el TRADE y el cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente(empresa) tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica, por lo que el trabajador tendrá la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de probar, en su caso, que le cliente(empresa) la conocía al contratar.
Modelo de contrato de TRADE presente en el R.D. 197/2009.

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